En base a las consideraciones anteriormente realizadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en aras de procurar a las partes la tutela judicial efectiva tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 257 Constitucional a objeto de procurar la consecución de los fines fundamentales del proceso y siendo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, así por lo tanto el deber de este Juzgado de resguardar el proceso para ambas partes, aplicando los correctivos procesales necesarios a tal fin, en consecuencia niega oír la apelación planteada, sin menoscabo que la parte apelante ejerza el Recurso de Hecho de Ley. Es todo.