Por las razones anteriormente expuestas, se hace forzoso para este Tribunal en el debido acatamiento del deber de este juzgador de impulsar y dirigir el proceso, procurando la igualdad entre las partes, declarar la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual otorga la facultad a los Jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo, de corregir vicios procesales bien sea de oficio o a petición de parte, luego de concluida la audiencia preliminar y de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En merito de las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA.