Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Juicio Nº 01, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara la Extinción de la Acción Penal por cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los Artículos 40, 41, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RIOS CHARAIMA NARDO JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.899.973, natural de Valle la Pascua, estado Guarico, nacido en fecha 22-09-1976, soltero, de oficio indefinido, hijo de Josefina Charaima y José Ríos, residenciado en la calle 05, casa s/, sector ¿Las Garcitas¿, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en relación con el segundo apa.....