no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto de fecha 13 de marzo de 2017, donde se le ordena que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificada como ha sido la parte DEMANDANTE y cumplido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ,
ABG. RICHARD A. HERRERA GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AYBEL GONZALEZ
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