Este juzgado se abstiene de admitirlo, en virtud de que, el mismo no cumple con el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la parte presentante en su escrito libelar no señala la operación matemática para obtener el salario normal, integral y el salario nocturno devengado, y en cuanto a la antigüedad peticionada, no indica la operación aritmética y método del cálculo para discriminar mes por mes conforme al salario integral respectivo a partir de la fecha que se comenzó a generar tal concepto, es por ello que debe la parte accionante indicar la operación matemática para obtener el salario normal, el salario integral y el salario nocturno devengado; así mismo, debe discriminar el salario integral mes a mes, a partir de la fecha en que el trabajador adquirió el derecho a devengar antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así queda decidido. ------------------------------.....