Ahora bien a los fines de resolver sobre el pedimento hecho, esta Instancia Agraria advierte, que el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, los cuales conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria.
En este orden, destaca, en relación a la sustanciación de las causas, que el legislador agrario divide la misma en etapas o fases, las cuales clasifica en alegaciones, pruebas y decisión, conformándose la primera de las nombradas por las fases de demanda, contestación, cuestiones previas, reconvención y tercería. Al revisar el artículo 153 ejusdem, se deduce la facultad del Juez Agrario de poder homologar los acuerdos celebrados en cualquier estado y grado del proceso, cuando se ha instado a la conciliación en el curso de un proceso debidamente incoado, en el que se hayan cumplido los tramites procedímentales, tales como la admisión y la correspondient.....