PRIMERO: Que el penado JOSÉ GREGORIO TORREALBA, fue detenido en fecha 31-05-2003, según consta en Escrito emanado de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Guárico, inserto a los folios (01) al (03) del presente asunto, y dado en libertad en fecha 02-06-2003, según Boleta de Excarcelación cursante al folio 13 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de UN (01) DÍA, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) DÍA, lo que significa que le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (0.....