Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Juicio Nro. 02, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara la Extinción de la Acción Penal por cumplimiento del Régimen de Pruebas y el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los Artículos 318 ordinal 3°, 45 y 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FAJARDO RONDON ROGELIO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.340.782, natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació en fecha 4 de abril de 1976, de 27 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en la Calle Mérida , Casa S/N., Sector Banco Obrero, Santa María de Ipire, Estado Guarico, hijo de Agapito Fajardo y Luisa Rondón, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS LEVES Previsto y Sancionado en el Articulo 415 en concordancia con el Artículo 420 del Código Penal en agravio del ciudadano RAFAEL YANE.....