III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en las reglas previstas para el procedimiento voluntario señalados en el Adjetivo Código, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de los derechos sobre los bienes dejados por el De Cujus ARSIDIO RAFAEL PUERTA SALINAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.567.538, a la ciudadana: YELITZA CARIDAD OJEDA DE PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.643.321, en su condición de Esposa del De Cujus, dejándose a salvo derechos de terceros.