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Planteada así la controversia esta sede jurisdiccional observa: En principio es demandada una obligación alimentaria de conformidad con la LOPNA y este órgano Jurisdiccional entra a conocer del asunto en razón a la competencia especial en materia alimentaria que le fue conferida por la resolución N° 1278, del 22-06-2000, emitida por comisión de Reestructuración del Sistema Judicial. Ahora bien, para el momento de trabarse la LITIS el demandado niega que la niña beneficiaria sea su hija y esta controversia planteada en estos términos se escapa de la esfera de competencia atribuida por el estado venezolano a este Tribunal por cuanto estamos en presencia de una situación en donde en principio, se deberá dilucidar la paternidad del demandado en alimentos.- En consecuencia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara sin lugar esta deman.....