En consecuencia, siendo que en el presente caso se acciona una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, y conforme con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, esta Juzgadora conforme igualmente con el artículo antes citado parágrafo primero, literal "L" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y observando la existencia de los adolescentes, se declara incompetente para conocer y decidir la presente acción.-
De acuerdo a la motivación precedente, este tribunal debe declarar de oficio su incompetencia en el conocimiento de la presente solicitud y declinar la competencia al órgano jurisdiccional competente en razón de la materia, que lo es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, por tal razón, la competencia en cuestión debe atribuírsele al aludido juzgado, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, .....