Se aprecia que manifestó que los bienes no son de su propiedad lo que trae como consecuencia que el demandado ciudadano Julián Pinto no tenga cualidad ni interés, pues no esta legitimado para hacer oposición a el embargo preventivo, lo que si tendrían los terceros presuntos propietarios de los bienes embargados conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y siendo que dicha oposición fue realizada por la parte demandada ciudadano Julián Pinto, carece de cualidad para hacer la misma, por lo tanto, debe este Despacho declarar SIN LUGAR la oposición formulada en contra de la Medida de Embargo Preventiva decretada y ejecutada por este Tribunal en fecha diez (10) de marzo de 2008 y dos (2) de abril de 2008 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-