El Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, niega tal impedimento de conformidad con el artículo 237 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece: "...Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por un nuevo decreto del comitente...", por lo que, se insta a la solicitante a que realice sus pretensiones ante el Tribunal de la causa, haciéndole un llamado de atención de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, para que en lo sucesivo no incurra en pretensiones que sólo deben ser requeridas por el Tribunal Comitente.