Así pues, que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones, no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no habiendo sido subsanados ninguno de los dos puntos solicitados en el Despacho Saneador, por cuanto únicamente se presentó una copia fotostática del mismo libelo sin haberse realizado corrección o aclaratoria alguna. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se está declarando es la INADMISIBILIDAD de la demanda, podrá interponer los recursos que le brinda la Ley. Así se decide. Publíquese. Regístrese.