de conformidad con el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente para conocer esta pretensión y por consiguiente declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico "con sede en Valle de La Pascua"; a quien se ordena remitir las presentes actuaciones a la mayor brevedad posible, en aras de que los justiciables pudieran tener una eficaz tutela judicial.