Frente a todo lo anterior este Tribunal una vez oída la declaración del ciudadano ANA MIREYA TERAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 11.844.994, a través de la cual expresa su conformidad y satisfacción con el cumplimiento en su totalidad de la obligación adquirida mediante acuerdo reparatorio aprobado en fecha 28 de abril de 2003, es por lo que en consecuencia en virtud de lo pautado en el articulo 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extinguida la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, en lo referente a la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el articulo 88 del Código Penal a favor de la imputada: JUANA BAUTISTA QUINTANA CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.555.763, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacida el día 24-06-56, de 46 años de edad, soltera, hija de Cipriano Quintana y carmen Castillo de Quintana, residencia.....