En consecuencia, atendiendo los criterios jurisprudenciales antes expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 382 de la norma civil adjetiva que señala: ..."la llamada de los tercero a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental..." y por cuanto de la solicitud formulada por la demandada TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A. se evidencia que no consignó documentación alguna que sustentara la misma y por cuanto no se desprende de dicho escrito que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar, y al no configurarse ninguno de los requisitos señalados no puede admitirse la tercería propuesta y asi se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela .....