PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en la necesidad de la evacuación de la experticia restante y del testigo necesarios establecidos en el artículo 396 del Código Civil, al estado de que promueva el solicitante los medios restantes y dar cumplimiento al Debido Proceso de rango Constitucional (Art. 49 ibidem) y, así poder el Jurisdicente dictar un fallo con base a los requerimientos de las Leyes Adjetivas y Sustantivas y así, se declara.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
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