En este orden de cosas, pudiendo ser opuesta de manera oficiosa la Competencia por la materia y por el Territorio en los casos que deba intervenir el Ministerio Público, todo ello a las luces del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter de Orden Público que informan los Procesos de Amparo, y a los efectos de garantizar el principio de Legalidad que debe orientar todas las actuaciones en materia de Amparo Constitucional, es forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y ordenar la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.