PRIMERO: Que el penado JUAN AGUSTÍN CEDEÑO MONTERO, fue detenido en fecha 20-12-2002, según consta en escrito fiscal emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, inserto a los folios del (01) al (03) del presente asunto, y dado en libertad, en fecha 23-12-2002, según Boleta de Libertad cursante al folio 22 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de TRES (03) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, lo que significa que le falta por cumplir UN (01) .....