Para mayor abundamiento, es necesario aclarar que estas medidas en los juicios donde el derecho reclamado no está probado al inicio del proceso, no proceden ope legis, de pleno derecho, por lo que queda a consideración del Juez examinar en el caso concreto si están dadas las consideraciones del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma genérica que rige todas las medidas preventivas, fuera de los casos especiales, como suceden en los juicios ejecutivos, verbigracia.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida cautelar de Secuestro sobre el referido Inmueble, formulada por el actor en el libelo de la demanda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.