´en consecuencia este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación, en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de ambas partes, establecidos en nuestra Carta Magna, toda vez que no subsanaron la demanda en los términos proferidos por este Juzgado ordenando al demandante corregir las deficiencias señaladas en el auto de Despacho Saneador de fecha 06 de mayo de 2024.
SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso para interponer los Recursos que brinda la Ley. Así se decide. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
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