Ahora bien, observa esta Juzgadora, que desde la fecha de la separación la cual se materializo el día 15 de Enero de 2004, señalada por los cónyuges, ciudadanos RUBEN DARIO REVERON AGUIRRE y NOHEMI DE LA CRUZ GONZALEZ BARRETO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, con domicilio en esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, Titulares de las Cédulas de identidad Nros: V- 6.626.142 y 8.455.291, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.619; se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Mun.....