Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente (...)"
En consecuencia en virtud de los argumentos precedentemente expuestos, así como en las decisiones citadas, las cuales este Juzgador acoge y aplica, este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la medida cautelar preventiva solicitada por la parte actora. Notifique a la parte actora de la presente de.....