PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso seguido a JOSE RAMON ARREAZA RAMIREZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en donde nació el 26/05/85, de estado civil soltero, de oficio militar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.616.156, hijo de Isabel Ramirez (v) y de José Arreaza (v), residenciado en la zona industrial, calle Macaira, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del proceso bajo las normas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se imponen medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia prese.....