Ahora bien, POR ORDEN PÚBLICO debemos entender, según la doctrina y las más avezada jurisprudencias, como lo que representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 301 del 10/08/2000.
Siendo entonces que el domicilio del DEMANDADO ARRENDATARIO se encuentra ubicado en el MUNICIPIO AUTÓNOMO JULIÁN MELLADO, al igual que la ubicación del inmueble objeto de la demanda y cuyo desalojo se pretende, y como quiera que del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos se establece que todos los derechos previstos en la ley.....