Así mismo, en atención a lo expuesto por la parte demandante en la mencionada diligencia en cuanto a la omisión del Tribunal de condenar al co-demandado JOSÉ ELÍAS CHIRIMELLI HURTADO, este Juzgador, garantista de los derechos constitucionales observa; que en el acta de audiencia preliminar de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.008 (folios 39 y 40) se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresa, TRANSPORTE DE MATERIALES CONSTRUCTORA J1 y el ciudadano JOSE ELIAS CHIRIMELLI HURTADO, y en consecuencia se DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR, sin embargo, en fecha primero (01) de octubre de 2.008, en la reproducción íntegra del fallo que hace el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico y dictado por el Juez saliente Abg. Orlando Farias, la cual riela en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del presente asunto, solo se condena a la Empresa TRANSPORTE.....