SE APERTURÓ EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, para la posterior aplicación de la medida de prelibertad en la modalidad DE DESTACAMENTO DE TRABAJO como formula de cumplimiento de pena, a favor del penado: JULIO ANTONIO RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos: 2, 7, 61, 64, 65, 66, 67 y 68, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo estipulado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido, y por cuanto los hechos fueron consumados en fecha 18-03-2004, esto es, bajo la vigencia plena y absoluta del actual Código Orgánico Procesal Penal, por ende, se aplicó éste último, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 553 eiusdem, a tal efecto, se ordenó la práctica de las diligencias pertinentes.