ACUERDA: El SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado por el ciudadano PORFIRIO MATEO TORRES CAPOTE, en fecha 28-04-2000, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de esta ciudad y estado, no es típico.
Difiere este juzgado, del motivo del sobreseimiento solicitado por la Fiscalía, el cual fue fundamentado, en lo establecido en el numeral 1. del artículo 318 eiusdem, por considerar ese ente, que el hecho notificado no se realizó como hecho punible; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal.