Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano WILBOR RAYMUNDO PEÑA ARRAIZ, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados.....