Ahora bien, se observa en el cuerpo del documento cambiario que fué acompañado al libelo y cuyo pago se demanda, que al lado del nombre del librado puede leerse: “…Calle Atarraya N° 6, Valle de la Pascua, Edo. Guárico”. Ello significa, siguiendo los criterios asentados con anterioridad, que, no habiéndose indicado especialmente un lugar de pago distinto, debe entenderse que tanto éste, como el domicilio del librado, es esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. En consecuencia, siendo el domicilio del librado el señalado en la letra de cambio, es decir, esta ciudad, no hay duda alguna que es a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil el competente territorialmente para conocer de esta demanda por imperativo del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, con lo que este Juzgador reafirma.....