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En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA interpuesta por la parte demandada, y se declara que los ciudadanos ROGERIO PIMENTA CORREIA y JOSE DAVID PIMENTA CORREIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.601.655 y E-80.402.861, no tienen Cualidad Pasiva para sostener el presente juicio, en virtud de que no formaron parte del documento objeto de resolución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA LIBELAR, realizada por la parte demandada, por lo que la cuantía de la presente demanda queda establecida en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), todo de conformid.....