Este Juzgador, visto que la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, donde se le ordena que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificado como fue el DEMANDANTE, y cumplido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, debe forzosamente declarar la Inadmisibilidad de la demanda. y así se decide.
En razón de lo cual, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
.
EL JUEZ,
ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
.....