PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora, en el solo sentido que debe tenerse como valida la actividad realizada por el alguacil al realizar gestiones de citación al demandado, negándose este al recibir la compulsa, por lo que no puede reponerse la causa al estado de nueva citación o intimación, sino por el contrario, debe ordenarse que se complemente la actividad del alguacil, con la que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la boleta de notificación realizada por el secretario, para que se cumpla en su totalidad con la institución de la citación, pues la reposición involucra un atentado contra la celeridad y eficacia procesal. Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 28 de noviembre del año 2.005, a través de .....