En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara INADMISIBLE según lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe disposición expresa de la Ley que ordena que con la demanda deberá presentarse la Certificación del Registrador a que se refiere el artículo 691 eiusdem, exigencia a la cual no dio cumplimiento la parte actora.- Y así se decide.-