Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, considera improcedente decretar la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE DESALOJO, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 585, 586 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, 550 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a las consideraciones antes expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 550 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y 271 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico. Notifíquese al s.....