Todo lo anterior se expresa por ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 2 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa este Juzgador en cuanto al domicilio procesal del las demandadas, que el accionante no señala claramente cual es el domicilio procesal, ni el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de cada una de las demandadas solidariamente. En tal sentido, considera este juzgador, que el demandante debe aclarar esta situación, ya que en los términos en que ha sido planteado el libelo de demanda, pudiere prestarse a confusiones. Así se declara. En definitiva, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le ot.....