En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, declara PRESCRITA LA PENA que le fuera impuesta al ciudadano RUBEN DARIO PEÑA venezolano, natural de Altagracia de Orituco, donde nació el 14-05-1960, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de CARMEN PEÑA y LUIS AVILA residenciado en el Paraíso sector LOS GUAIRES de Altagracia de Orituco, Estado Guarico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.560.836, de Un (1) Año y SEIS (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 37 ordinal 1º y 4º ejusdem , y en armonía con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los .....