Es por las anteriores consideraciones, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuesto, que este Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Verificado como ha sido el Acuerdo reparatorio, el cual fue Aceptado de manera satisfactoria para la victima y sin Objeción Fiscal se declara la Extinción de la Acción Penal de la causa del acusado EUCLIDES RAFAEL TORRES, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, por la homologación del Acuerdo Reparatorio celebrado, de conformidad con el articulo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 de nuestra ley Formal. Las partes están debidamente notif.....