Por todos los anteriores razonamientos expuesto; Este Tribunal CUARTO de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión CALABOZO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: No se califica la aprehensión flagrante por cuanto las circunstancias por las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos no se encuentran dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: SE DECRETA CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN FISCAL POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se evidencia la necesidad de realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, y lograr la finalidad del procedimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos: 1.- JORGE LUIS OROPEZA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.634.015, de nacio.....