Habiendo transcurrido desde el día 12-05-2003, hasta el día de hoy 20-10-2005, más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. Siendo procedente con fundamento en los Artículos 267 en su encabezamiento, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Se suspende la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en fecha 03-12-2002.-
Se ordena la notificación de las partes. Librense boletas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
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