En consecuencia, de acuerdo a los elementos probatorios aportados por la parte interesada, los cuales cursan en el expediente, es procedente en derecho la solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 895 y siguientes y 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como se resolverá en la dispositiva, atendiendo al orden sucesoral previsto en los Artículos 822 y siguientes del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos SCIOMARA COROMOTO YEPEZ SANOJA, , RAMON ROSENDO YEPEZ SANOJA, MARIA YSABEL YEPEZ SANOJA, CARMEN EDILMA YEPEZ SANOJA y RAMON AGUSTIN YEPEZ SANOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.588.296, V-6.624.448, V-8.193.549, V-9.119.074, V-9.594.222 respectivamente, domiciliados en la población de Camaguán del Estado Guárico, hijos de la fallecida PAULA.....