Así mismo, se puede observar claramente en las respectivas letras de cambio, que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, es decir, la denominación de letra de cambio, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar (librado), indicación de la fecha de vencimiento, lugar donde el pago debe efectuarse, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la fecha fue emitida, la firma del que gira la letra (librador), no observándose así otro elemento extraño en la letra de cambio, y en razón de que estamos en presencia de una deuda líquida y exigible, y en virtud de que este Tribunal tiene competencia CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO, no le queda duda a este Juzgador, que declarar su propia competencia, y así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Gu.....