de conformidad con lo dispuesto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo señalado en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de no vulnerar el derecho al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades de ninguna de las partes, acuerda aperturar el lapso de evacuación de las pruebas, a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la parte demandante.