Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en aras del equilibrio procesal conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de obligatorio cumplimiento por todos los jueces como directores del proceso, niega la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso probatorio, solicitado por la parte demandada asistido de abogado, por cuanto de acordarse su solicitud se estaría violentando lo establecido en los artículos 386 en su segunda parte y 889 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que tendría que omitirse el día 12-05-2.010, fecha en que inicia el lapso probatorio en el presente juicio y así se decide