es por lo que este Juzgado SE ABSTIENE, de realizar la Inspección Ocular Ante Tempus, por haber oposición de un tercero realizada con anterioridad a la fijación de oportunidad para la misma, y no ser esta una inspección judicial a realizarse en un juicio ordinario, a tenor del artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; aunado al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, contenido en sentencia de la Sala Constitucional del referido ente Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Sentencia N° 1.375); así mismo se ordena devolver originales de la presente solicitud al interesado, en su oportunidad legal.