En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este Tribunal declara indebida la subsanación del defecto u omisión a que se contrae la Cuestión Previa opuesta, hecho por la parte demandante a través de su Apoderado Judicial, la cual está prevista en artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y así se decide.