este Tribunal se abstiene de proveer sobre la admisión de la misma, en virtud de que la solicitante pretende con una inspección judicial “Ante Tempos” que este Tribunal “determine” los cuatro (4) particulares a que hace referencia en su solicitud, lo cual no le está dado a este Despacho por esa vía; sino que es materia de una experticia; aunado a que no llena los requisitos establecidos en los artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es indispensable tal como lo establece el criterio sostenido y reiterado del máximo Tribunal del País, según se evidencia de sentencia de la sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de Julio de 1993