De lo alegado por el actor en su escrito liberlar, observa éste Sentenciador que la parte accionante demandó tanto a la ciudadana MARIA ESPERANZA RAMIREZ como al ciudadano GERONIMO CROCE, alegando haber prestado sus servicios a ambos codemandados, en consecuencia, se desprende del escrito libelar que el carácter señalado por el actor a los codemandados es de patronos, en su condición de propietarios de la parcela donde alegó haber prestado sus servicios e indicó como encargado de dicha parcela, al ciudadano GERONIMO CROCE, por lo que considera este Juzgador, que están cubiertos los extremos ley exigidos en el Artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el Artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, opuestos por ambos co-demandados, siendo el caso que la cualidad de patrono tiene que ser decidida en el fondo pero como cuestión previa, así se establece.