En consecuencia considera este Juzgador que no se produjo la debida y adecuada subsanación del defecto de forma alegado y opuesto por el demandado, por tal circunstancia, siendo procedente en derecho se declara extinguido el presente proceso, produciéndose el efecto indicado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 ejusdem. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-